Uno de los aspectos más llamativos de la reforma que se avecina en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el gravamen de las ganancias patrimoniales que, fundamentalmente, afectará a aquellas que se manifiesten al transmitir inmuebles adquiridos en fecha lejana, máxime si fue con bastante anterioridad a 31.12.1994 y que no se hallen afectos a una actividad económica, ya que para el cálculo de la posible ganancia no se aplicarán los coeficientes de actualización ni los denominados de abatimiento como sucede en la actualidad.

Con un sencillo ejemplo se puede apreciar la diferencia de tributación según la ganancia se obtenga en el año en curso o a partir de 1 de enero de 2015. En el caso de que se hubiese adquirido el inmueble el 1 de enero de 1980 en 1.000 € y se vendiese en 101.000 € el 30 de diciembre de 2014, sucedería que de la ganancia obtenida, 100.000 €, tan solo se gravarían 25.485 €-los casi 75.000€ restantes no tributan- lo que supondría una cuota de 6.380 €, mientras que si se vende una vez que hayan sonado las campanadas de la Puerta del Sol se gravarán los 100.000 € de plusvalía íntegros y eso arrojaría una cuota de 23.000 €.

Esta modificación tan significativa del asunto nos merece, al menos, un par de consideraciones. La primera es que no parece dar con la tecla el legislador, en lo que se refiere al tratamiento adecuado de la tributación de las ganancias patrimoniales. Desde 1979 cuatro leyes ha tenido el IRPF y la regulación dada a este componente de la renta ha sido totalmente diferente en cada una de ellas. En una hasta se permitió la actualización de los valores de los bienes poseídos al momento de su entrada en vigor, con el fin evitar gravar la inflación latente en ellos antes de su promulgación. En otra se cambió radicalmente el tratamiento introduciendo los coeficientes reductores o de abatimiento, de forma que determinadas ganancias podían quedar totalmente exentas fuese cual fuese su importe; además las ganancias obtenidas al transmitir un bien ganancial afecto a una actividad se imputaban al titular fiscal de ésta, aun cuando perteneciese a la sociedad conyugal. En nuestra opinión un auténtico despropósito. En la siguiente esto se corrigió y cuando se tratase de bienes gananciales, estuviesen o no afectos a una actividad, la ganancia se atribuía por mitad a cada cónyuge. La vigente ahora, tiende a la eliminación gradual de los coeficientes reductores, lo que permite que el ciudadano se beneficie de ellos si transmite cuanto antes sus bienes, y si no lo hace sabe que se está perjudicando lentamente. Y la que se avecina suprime, si no se remedia, de manera fulminante los coeficientes reductores y los de actualización. O sea otro cambio radical.

La segunda consideración, derivada de la anterior, es que si la principal referencia para legislar la fiscalidad es el artículo 31.1 de la Constitución, que requiere basarla en la capacidad económica dentro de un sistema tributario justo, nos preguntamos como es posible que tal capacidad se venga midiendo de manera tan distinta a lo largo de décadas, según estime oportuno el legislador de turno, y que su cálculo arroje cuantías tan diferentes, aún cuando la ganancia sea la misma, dependiendo de que hayan sonado o no las campanadas que marcan el paso de un año a otro. Y es que no se trata solo de que resulte una deuda tributaria mayor o menor que, en definitiva, es lo que importa al contribuyente. Tiene el asunto más calado, porque la capacidad, es decir la base imponible, no debe estar sujeta a estos vaivenes legislativos. En definitiva, ¿se puede calificar de sistema al que admite en su seno mediciones tan diferentes, y sobre todo tan cuantiosas, de la base imponible permitiendo que pase de 25.000 € a 100.000 €, con las datos del ejemplo, por el transcurso de un solo segundo, cuando la ganancia es la misma?.

Imagen (Flickr – CC)

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