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Es sobradamente conocido que la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse en los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. O sea que cuando el período coincida con el año natural la declaración de, por ejemplo, el ejercicio 2015 tiene de plazo para formalizarse hasta el 25 de julio de 2016.

En una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central se estudia el caso que afecta a una entidad cuyo ejercicio quebrado finaliza el 30 de junio de cada año. Y como suele suceder con estos asuntos relativos a plazos, que ocasionan multitud de pronunciamientos por parte de los Tribunales, se aprecia en sus fallos una finura jurídica digna de resaltarse. Y sorprendente para los administrados, como sucedió, también, con la interpretación jurisprudencial sobre el cómputo del plazo para interponer un recurso, cuando viene reglado por meses.

Lo más normal es que el administrado piense que si el período impositivo de la sociedad finaliza el 30 de junio, como en el caso analizado por el TEAC, la presentación del Impuesto sobre Sociedades finalice el 25 de enero del año siguiente, pues los seis meses siguientes al 30 de junio finalizan el 31 de diciembre y a partir de este día se cuenten los famosos 25 días.

Sin embargo la conclusión del TEAC es distinta: el plazo finaliza el día 24 de enero, o sea un día antes. Y ello porque en su resolución, muy razonada por cierto, entre otros argumentos dice el TEAC que “fijar un criterio atendiendo a la finalización del período impositivo en el último día de un mes, obligaría a tener que establecer otro para el caso de que finalizara en otro día cualquiera del mes que no fuera el mismo”. De manera que si el período de la entidad cumple el 30 de junio, los seis meses siguientes transcurren el 30 de diciembre siguiente y no el 31, de modo que los 25 días para formalizar la declaración finalizan el 24 de enero y no el 25.

Esta misma regla rige, según el fallo del TEAC, “siempre que el período impositivo termine el último día de un mes que no tenga 31 días”. Es decir que si el referido período finaliza el último día de febrero, 28 o 29 si es bisiesto, los seis meses se cumplen el 28 o 29 de agosto, no el último día del mes veraniego.

El asunto no carece de importancia, pues cumplimentar una obligación tributaria un día después, tan solo, del  reglamentado supone, como sabe el sufrido contribuyente, tener  que soportar un recargo del 5% de la cuota a ingresar. En fin asunto peliagudo, no exento de polémica como se deduce de  que, anteriormente, la propia Dirección General de Tributos interpretó que era el día 25 de enero y no el 24 cuando se cumplía el plazo, pero ahora con la resolución del TEAC no hay dudas de que la Agencia Tributaria debe aplicar la doctrina que se desprende de dicha resolución por haberse dictado en recurso para unificación de criterio.

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