Una contestación de la Dirección General de Tributos reciente se ocupa de resolver la cuestión formulada por un contribuyente, que suele afectar a bastantes ciudadanos con inmuebles en expectativas de ser arrendados. Se trata de los casos en que el inmueble se halla desocupado al no encontrar inquilino y, mientras tanto, se soportan gastos por distintos conceptos.

Pues bien, en estos supuestos hay que distinguir la naturaleza de los gastos. Así, los que podríamos denominar gastos corrientes como son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, seguros, comunidad de propietarios, etc., solo son deducibles en proporción al tiempo en que está arrendado el inmueble, y por el tiempo en que se halla vacío se deberá imputar la renta inmobiliaria que establece la Ley. O sea el 2% o 1,1% del valor catastral según proceda. En caso de adquisición de mobiliario se practicará la deducción proporcional al tiempo alquilado pero vía amortización.

El tratamiento es distinto para los gastos de reparación y conservación que se produzcan en el tiempo en que los inmuebles se hallen en expectativa de arrendamiento, ya que estos sí son deducibles pero aplazándose a los cuatro años siguientes, con el límite legalmente establecido  siempre que el inmueble se halle arrendado.

 

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