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Reclamación fundada en la inconstitucionalidad del art. 107.1 y 2 a) TRLHL, declarada por STC 59/2017. Concurre un daño indemnizable por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador. El interesado acredita la existencia de un decremento de valor del terreno, aportando al efecto las escrituras de compra y venta del inmueble.

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 1620/2019, 21 Nov. Recurso 86/2019 (LA LEY 173005/2019)

El TS ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra el acuerdo del Consejo de Ministros que rechazó su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por pago indebido del IIVTNU tras dictarse la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017), que declaró parcialmente inconstitucional el art. 107.1 (LA LEY 362/2004) y 2 a) TRLHL (LA LEY 362/2004), y ha condenado a la Administración estatal a abonarle una indemnización equivalente al impuesto satisfecho por la liquidación que le giró el Ayuntamiento de Jaca (2.570,42 euros), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

Recuerda el Supremo que la posibilidad de instar la responsabilidad del Estado legislador por daños derivados de la aplicación de una norma inconstitucional se contempla en el art. 32 Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015). Explica que para que nazca el deber de indemnizar deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, y b) que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Añade que para que proceda la indemnización han de haberse agotado las instancias judiciales y aducido en ellas la inconstitucionalidad posteriormente declarada, y pone de manifiesto que la antijuridicidad del daño ha de reconocerse como regla general en cuanto tiene su origen en una actuación antijurídica del Estado constatada por la declaración de inconstitucionalidad.

En lo que respecta a la existencia y prueba del daño indemnizable, indica la Sala que el recurrente funda su reclamación en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017), que afecta al art. 107.1 (LA LEY 362/2004) y 2 a) TRLHL (LA LEY 362/2004), y que tiene un alcance limitado, pues el TC reputa inconstitucional el precepto en cuanto somete a tributación por plusvalía situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

A diferencia de lo sucedido en los casos examinados por el propio TS en sentencias de 3 (LA LEY 142443/2019) y 10 Oct. 2019 (LA LEY 145252/2019), en los que no se logró acreditar la inexistencia de incremento, en el supuesto analizado entiende que el demandante sí ha conseguido probar el decremento aportando al efecto las escrituras de compra y venta del inmueble, una tasación pericial, sus declaraciones de IRPF y las tables del M.º Fomento.
Subraya la Sala que los valores resultantes de las escrituras de adquisición y transmisión constituyen un sólido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno, a menos que sean simulados, e incide en que, en el caso, esas escrituras reflejan la disminución de valor que alega el interesado.

Frente a ello la Administración esgrime la evolución positiva de las referencias al valor catastral del suelo, que pasó de 75.250 euros en el año de la compra (2006), a 124.500 euros en el año de la venta (2014), sin embargo, el Tribunal considera que esta prueba no es eficaz para desvirtuar el decremento de valor que contemplan las escrituras, y no solo por cuanto no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta, sino porque le parece sorprendente que pueda sostenerse que entre 2006 y 2014, con la crisis inmobiliaria padecida entre esos años, y sin que se aporte ninguna circunstancias justificativa de ello, el valor del suelo haya subido la cantidad que se alega.

De este modo, concluye que ha de considerarse producido el decremento patrimonial entre adquisición y transmisión del inmueble, según se hace constar en las escrituras y, en consecuencia, estima el recurso interpuesto y condena a la Administración a indemnizar al interesado en la suma solicitada.

Fuente: Diario La Ley

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