El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS), ha resuelto mediante dos sentencias recientes, sendos recursos de casación en los se planteaba el problema jurídico relativo a si, determinada judicialmente la filiación paterna de una persona, pueden reclamarse al padre alimentos con efectos retroactivos.

En el primer caso resuelto por el TS, la filiación paterna no matrimonial había sido determinada judicialmente en el año 2004 en un procedimiento instado por el hijo (nacido en 1983), cuando ya era mayor de edad, y en el que no había reclamado alimentos. En 2011, la madre, que había asumido en exclusiva los gastos de manutención y educación del hijo, inició el procedimiento que ha resuelto ahora el TS, reclamando al padre el reembolso de dichos gastos. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda de la madre, pero fue revocada por la audiencia provincial, que estimó el recurso de apelación del padre.

En el segundo caso, la filiación paterna quedó determinada en 2008 en un procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en el que no utilizó la posibilidad legal de acumular a la acción de filiación la acción de reclamación de alimentos. La determinación de la filiación fue firme en 2010 y, en un proceso posterior, la madre reclamó una pensión de alimentos para el menor, que se estableció con efectos desde la presentación de esa segunda demanda. En 2013, la madre inició un tercer procedimiento contra el padre en reclamación del 80% de las cantidades empleadas en la atención del menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se había establecido la pensión. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.

El TS ha desestimado los dos recursos de casación interpuestos por las madres demandantes contra las sentencias de las audiencias provinciales. Según el TS la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos, pero siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario. Y, precisamente en materia alimenticia, el código civil, en su artículo 148,  establece  una  excepción  expresa  a  la  retroactividad  cuando  dispone  que, aunque la obligación de dar alimentos es exigible desde que la persona  que tenga derecho a percibirlos los necesite para subsistir, solo se abonarán desde la fecha de la demanda en la que se reclamen.

Se trata de una norma legal que establece una retroactividad mínima (hasta la fecha de la demanda), y que está prevista en beneficio del alimentante. El legislador ha querido proteger al deudor de alimentos (en estos dos casos el padre), evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos, y cuya razón última es el principio de seguridad jurídica.

Concluye el TS que si los propios beneficiarios de los alimentos, en este caso los hijos, carecen de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá la madre a través de la acción de reembolso contra el padre.

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