Una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, 17.03.2016, analiza el caso de un contribuyente que, en su día, soportó y se dedujo el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en una operación que más tarde se rescindió parcialmente ante la falta de pago de determinadas cantidades aplazadas, para lo cual estaba facultado el vendedor caso de que ello sucediera.

La resolución objeto de comentario, amén de otros aspectos de interés como el tratamiento que merecen las cantidades cobradas en el momento de producirse la entrega y las implicaciones en el Impuesto sobre Sociedades al tratarse de una operación vinculada, se ocupa, en lo que aquí interesa, de la regularización practicada por la Inspección a la empresa adquirente, la destinataria de la operación en suma, en el ámbito del IVA que consistió en rebajar la cantidad deducida cuando se devengó el impuesto en la cuota correspondiente a las cantidades afectadas por la rescisión parcial del contrato. De manera que como en el supuesto el importe no pagado era de 8.759.359.37 € y el IVA repercutido y deducido de 1.401.497,50 €, eran los tiempos del 16% de tipo, la inspección minoró el IVA deducible en ésta última cantidad.

Pues bien, el TEAC estima el recurso interpuesto por el contribuyente afectado, modificando su anterior criterio, como el propio Tribunal manifiesta, en base a un hecho concreto. Al tratarse de una regularización consecuencia de una actuación inspectora es preciso concretar si es necesario que “el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas”. Y la contestación a esa cuestión, teniendo en cuenta que el vendedor no había expedido factura rectificativa minorando la base imponible ni, por tanto, las cuotas repercutidas es, en palabras del TEAC, que “si el destinatario no ha procedido a rectificar dichas cuotas no ha sido por otro motivo que la ausencia del documento justificativo de la obligación impuesta legalmente para proceder a rectificar la cuota soportada efectivamente deducida en su día… Los efectos de esta ausencia del documento que acredita la rectificación cuya expedición resulta ser obligatoria para el sujeto pasivo que realizó la operación (el vendedor), no pueden trasladarse sin más al destinatario de la operación”.

En definitiva, que era improcedente la minoración de cuotas deducidas por el destinatario, “al no acreditarse el incumplimiento de condición alguna exigida a este destinatario por las normas reguladoras del impuesto”.

Abrir chat