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Es difícil encontrar alguna disposición en materia fiscal cuya interpretación no genere dudas o polémica. Este es el caso de la responsabilidad en aquellos casos en que, utilizando la dicción de la propia Ley General Tributaria en su artículo 35.7, concurran varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación.

Es sabido que la responsabilidad, en caso de concurrencia de dos o más deudores, puede ser mancomunada o solidaria. La primera supone que cada deudor responde por su parte proporcional de la deuda, mientras que la segunda, la solidaria, establece  que en caso de pluralidad de deudores cada uno de ellos responde de la totalidad de aquella, y mientras que en el ámbito civil lo general es que la responsabilidad sea mancomunada en el tributario, salvo que se diga lo contrario, es solidaria.

Pues bien, el precepto antes mencionado, el artículo 35.7, establece como hemos dicho en su párrafo primero, que cuando concurran varios obligados quedarán obligados solidariamente, pero en un párrafo posterior del mismo precepto, el tercero, establece que “cuando la Administración solo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones  tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio  o derecho transmitido”. Este párrafo ha introducido la duda de si cuando son identificados los deudores, cede el principio de solidaridad reglado en el párrafo primero en el de mancomunidad del tercero.

La cuestión ha sido planteada ante la Dirección General de Tributos mediante consulta de un contribuyente, en un supuesto referido al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, algo que puede suceder con bastante frecuencia como por ejemplo cuando se reciben bienes consecuencia del fallecimiento de su titular concurriendo varios herederos en su propiedad.

La DGT establece que en tal supuesto, aunque se divida la deuda entre los copropietarios por ser conocidos ellos y su cuota, no quiebra el principio de solidaridad sino que “aunque se haya procedido a la división de la liquidación tributaria entre los obligados tributarios, si uno de ellos no satisface la parte de la liquidación que le corresponde, una vez transcurrido el período voluntario, ésta podrá exigirse a los otros obligados tributarios, con independencia de que también pueda exigirse al obligado incumplidor mediante el procedimiento de apremio”.

Esta es la interpretación de la DGT y, tal y como apuntábamos al principio, casi todas las normas tributarias generan alguna duda. Y en el caso que nos ocupa algunas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Castilla y León y Madrid, lo han interpretado en el sentido contrario, o sea que en tales casos se excepciona la solidaridad.

Este es el estado de la cuestión. A nuestro parecer habrá de esperar al pronunciamiento del T. Supremo si a él llega el asunto, pero lo cierto es que la interpretación de la DGT tiene mucha lógica, porque como indica en la consulta aludida “la responsabilidad tributaria establecida en el primer párrafo es una garantía del crédito tributario que no puede ser desvirtuada por la simple voluntad de dichos obligados mediante la solicitud de la división de la liquidación”.

Lo cierto es que el criterio de la DGT es el expuesto y, lógicamente, el que seguirán los órganos gestores de la administración.

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