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De nuevo tenemos un pronunciamiento judicial relativo a la admisión o no de los gastos ocasionados por los automóviles afectos, parcialmente, a una actividad económica, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ahora se trata de una sentencia del Tribunal Supremo de 13.06.2019, que resuelve el caso planteado, con argumentos de peso, por un abogado que dedujo en su declaración del IRPF el 50% de los gastos ocasionados por un vehículo afectado a su actividad profesional.

Como es de sobra conocido en el Impuesto sobre el Valor Añadido se admite la deducción del 50% del impuesto soportado en el supuesto de vehículos parcialmente afectos a la actividad, y el abogado en cuestión defendió que la misma solución debiera aplicarse en el IRPF. Combatió la norma establecida por el Reglamento de este tributo, en concreto el artículo 22.4, párrafo 2, que prohíbe la deducción de los gastos de los automóviles de turismo que se afecten parcialmente al tratarse de elementos patrimoniales indivisibles, al entender que transgredía lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley. Recordemos que este precepto de la Ley estipula que «cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate».

Argumentó el recurrente que la afectación de un vehículo que es por  su propia naturaleza indivisible, debía entenderse que sí podía ampararse en lo previsto por la Ley porque la divisibilidad a que se refiere ésta, la Ley, es la de uso. Defendió el abogado recurrente que «un coche no es indivisible desde el punto de vista tributario. Puede usarse para finalidades distintas. Y si una de ellas es tributaria, surge el derecho a la deducción», o sea que la «afectación a la actividad económica puede ser parcial aunque el bien sea indivisible», en atención a que su uso si es divisible.

El Tribunal Supremo no acoge la argumentación, original e interesante, del recurrente en base a que el artículo citado de la Ley líneas arriba, dice claramente que la afectación se limitará a aquella «parte» de los mismos, de manera que al aludir a «parte» se está refiriendo, no a los distintos usos que se pueden hacer  del bien sino a un aspecto puramente físico.

Otro de los argumentos del recurrente, el de la aceptación en el IVA de la deducción del 50% de las cuotas soportadas es también rechazado por el Supremo en virtud del principio de estanqueidad tributaria, derivado del artículo 7.1 de la Ley General Tributaria según el cual los tributos se regirán por las leyes reguladoras de cada tributo.

Tampoco admite un tercer razonamiento basado en que no admitir el tan referido gasto infringe el principio constitucional de capacidad económica, ya que la base imponible no reflejará el beneficio de la actividad. Para ello se funda el Supremo en la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, el legislador puede determinar los gastos deducibles en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, en atención a las circunstancias y datos relevantes, atendida a la naturaleza y finalidad del impuesto.

Lo cierto es que se produce una situación que se nos antoja injusta como es no poder deducir determinados gastos que en algunas actividades, arquitectos, ingenieros, etc., tienen importancia, por lo que sería interesante la admisión de un porcentaje al igual que se ha legislado en el IVA, aunque fuese de una cuantía distinta.

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