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Junto con el asunto de las valoraciones de los inmuebles en las transmisiones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD o al de Sucesiones y Donaciones, el de la deducibilidad de los gastos ocasionados por los vehículos, en el ámbito tanto del IRPF como en el del IVA, es uno de los que más polémicas suscita en las relaciones entre los contribuyentes y la administración tributaria.

Prueba de ello son dos sentencias relacionadas con el asunto que comentamos a continuación. Una de ellas fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 2015, y ella se analizaba la deducibilidad de los gastos en que incurría una contribuyente, tanto de los producidos en la vivienda habitual en la que ejercía, a su  vez, su profesión, como los del vehículo afecto a su actividad. Con respecto a los primeros no haremos comentario alguno pues el tema ha quedado zanjado por la modificación introducida en el ámbito del IRPF por la Ley de reforma del trabajo de autónomos, vigente en este punto a partir de 1 de enero de 2018.

Con respecto a los gastos referidos al vehículo el indicado Tribunal precisó que era necesario que se hallase exclusivamente afecto a la actividad, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, y además le corresponde al contribuyente la prueba de ese uso exclusivo, pues al contrario de lo que sucede con la vivienda la normativa del IRPF no admite afectación parcial de los vehículos, aunque se posea otro. Señala además la Sentencia que la afectación exclusiva no queda demostrada por el hecho de que se halle contabilizado en los registros preceptivos ya que con tan solo eso no se acredita aquella, la exclusividad. En definitiva, que ha de demostrarse por el contribuyente, mediante la aportación de pruebas suficientes, que los vehículos no se dedican también a cubrir necesidades privadas.

Y recuerda también el Tribunal de Madrid que la normativa del IVA, que permite como sabemos, que en caso de afectación parcial se deduzca el 50% de impuesto soportado, no es de aplicación al IRPF. Y claro, si en el IVA se deduce el 50%, ya está declarando el propio interesado que no se halla afectado exclusivamente a la actividad.

La segunda de las sentencias relacionadas con el asunto de los vehículos es del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 2018. En ellas se estudia si la normativa española del IVA es contraria a la prevista en la legislación europea, a la cual ha de someterse, precisamente en la deducción del IVA soportado por los gastos incurridos por el vehículo parcialmente afectado a la actividad. El asunto, desde luego muy interesante, proviene de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que había dado la razón al contribuyente permitiendo que se dedujese el 100% al quedar “probado en autos que el turismo se encuentra, en mayor o menor grado, afecto a la actividad profesional del recurrente”. O sea que no se podía rechazar la deducción total aunque no se hallase exclusivamente afecto a la actividad. El Supremo estima, por el contrario, que nuestra legislación no infringe en este punto la normativa comunitaria, pues si el contribuyente prueba una afectación total a su actividad podrá deducir el 100%, y rechaza la argumentación de que demostrarla es imposible o extraordinariamente difícil. En definitiva que si se afecta parcialmente se podrá deducir el 50% del IVA soportado, sin que la norma española infrinja la comunitaria. Respetamos, por supuesto, lo que afirme el Supremo, pero en nuestra opinión demostrar la afectación exclusiva de un vehículo es bastante difícil.

 

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