968 90 90 20 serveco@serveco.es

Se vuelve a plantear el asunto de la tributación, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, de aquellas personas que no ejerciendo habitualmente como empresarios se encuentran con que una parcela de su propiedad queda englobada obligatoriamente en un programa de urbanización aprobado por un Ayuntamiento.

Son por tanto personas que no ejercen una actividad empresarial. En el caso consultado a la Dirección General de Tributos, contestación de 22 de junio de 2017, el afectado había adquirido su parcela por herencia de sus padres sin que se hallase adscrita a ningún tipo de actividad económica. Tras tal adquisición se realizaron sobre ella las actuaciones de urbanización y parcelación al quedar incluida, obligatoriamente, dentro del programa elaborado por el Ayuntamiento del caso, y dado que de acuerdo con la Ley del IVA son empresarios quienes “efectúen la urbanización de terrenos … aunque sea ocasionalmente”, le surge la duda al contribuyente consultante si la venta del terreno ya urbanizado estaría o no sujeta al IVA.

La DGT tras exponer las conocidos requisitos precisos para que se le atribuya en estos supuestos a los urbanizadores la condición de empresarios, como son el que hayan soportado y pagado las derramas repercutidas, señala algo de capital importancia: “la condición de empresario o profesional en este tributo está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA”.

Dado que en el caso planteado por el consultante, éste tuvo la intención de conservar los terrenos heredados sin mostrar un propósito de venta de los mismos, se incumplía el requisito necesario para considerarlo como empresario, pues no se apreciaba alguno de los elementos precisos en orden mostrar lo contrario, como podrían ser la deducción de las cuotas soportadas en el proceso de urbanización por ejemplo, ya que el afectado no había presentado declaración alguna por el tributo que nos ocupa. Y es que, recordemos, el IVA es un impuesto finalista, o sea que depende del fin al que se va a dedicar lo adquirido para determinar la sujeción al tributo de la actividad a la que se afectará. Algo similar ha sucedido cuando alguien inicia la construcción de una vivienda para dedicarla a ser la suya habitual y, más tarde, cambia de opinión para destinarla a la venta. El no haber cumplimentado ninguna de las obligaciones establecidas, o sea la carencia de datos objetivos que permitan calificar como empresario al interesado, impediría que la venta posterior de la vivienda se sujetase al IVA, tal y como sucede con el consultante de nuestro comentario.

Abrir chat