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Es lógico el revuelo que la declaración de ilegalidad de las conocidas como cláusulas suelo -en realidad se trata de una limitación de tipo de interés-, ha producido en la sociedad, tanto por el número de afectados como por el hecho de que la parte digamos condenada ha sido la banca, si bien no toda ella sino aquellas entidades que la habían incluido en los pertinentes contratos.

Y es que a la banca le sucede algo similar al capitalismo, como señaló el gran Schumpeter en su extraordinaria obra “Capitalismo, socialismo y democracia”, en el sentido de que el “éxito de la acusación al capitalismo se hace plenamente comprensible tan pronto nos damos cuenta de lo que implicaría la aceptación de su defensa. Esta defensa no podría hacerse nunca con facilidad. Y para comprenderla el público en general tendría que estar en posesión de un discernimiento y de un poder de análisis que está más allá de sus posibilidades”. Algo parecido sucede con la banca.

Disquisiciones sociológicas al margen,  lo cierto es que no todo será alegría en casa del afectado por la polémica cláusula cuando consiga la devolución de lo cobrado de más por el banco. Hasta ahora la Dirección General de Tributos ha emitido distintas contestaciones a consultas de los contribuyentes que ya habían obtenido la declaración de nulidad, como es la de 3 de junio de 2016, o sea anterior al fallo del Tribunal europeo que ha dictaminado, como ya había sentenciado nuestro Tribunal Supremo, la invalidez de las tan referidas cláusulas pero retrotrayendo sus efectos al momento en que se habían empezado a cobrar en exceso y no como venía sosteniendo el T. Supremo que confería efectos tan solo desde la publicación de su sentencia de 9 de mayo de 2013.

En tal contestación se analizaba como debiera procederse con la devolución realizada por la entidad financiera de lo cobrado de más y los intereses devengados por ese cobro excesivo. Lo que sucede es que el criterio de la contestación no se corresponde, totalmente,  con lo que dispone el Real Decreto-Ley que se ha publicado el pasado 21 de enero en el BOE., que es más generoso desde el punto de vista fiscal con el contribuyente que las contestaciones efectuadas. En concreto el RD-Ley establece lo siguiente:

  1. En primer lugar que la devolución al afectado de la diferencia entre los intereses cargados por aplicación indebida de la cláusula y los que hubieran debido aplicarse, no constituyen renta alguna sujeta al impuesto, y tampoco son  renta tributable los intereses indemnizatorios que le abone el banco por el cargo indebido que le practicó en su día. En las contestaciones de la DGT sí que se consideraba renta a estos intereses indemnizatorios.
  2. En segundo lugar si las cantidades devueltas hubiesen formado parte de la base de deducción por inversión en adquisición de vivienda, se perderá el derecho a la deducción correspondiente a las mismas, debiendo regularizar la situación de acuerdo con lo reglado en el artículo 59 del reglamento del IRPF; lo cual significa que no habrán de realizarse declaraciones complementarias de cada uno de los años en que se practicó deducción por adquisición de vivienda, sino que a la cuota del año en que se acuerde con la entidad  la devolución del exceso cargado por ella se añadirá el importe deducido de más, sin añadir intereses de demora por el beneficio que ahora se ha de devolver a Hacienda. Aquí  también es más generoso el RD-Ley que las contestaciones aludidas porque en ellas, se especificaba que sí deberían liquidarse intereses de demora por el contribuyente. Y el RD-Ley también especifica algo que echábamos de menos en las contestaciones: solo se debe regularizar las deducciones excesivas correspondientes a ejercicios no prescritos.
  3. En tercer lugar  la regularización referida en el párrafo anterior, ingresar la deducción practicada de más, no se ha de efectuar respecto de las cantidades que se destinen por la entidad financiera, de acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
  4. En cuarto lugar  también se ocupa el RD-Ley del procedimiento a seguir cuando los intereses excesivos hubiesen tenido la consideración de gasto deducible caso, por ejemplo, en  que el inmueble afectado por el préstamo hipotecario hubiese estado arrendado; en tales supuestos, y para los ejercicios no prescritos, debe realizarse una declaración complementaria de ellos, eliminando los importes deducidos en su día como gastos, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno. O sea que para este asunto sí que hay que efectuar declaraciones complementarias. Esperemos que la Agencia Tributaria habilite alguna pestaña en los modelos de declaración para evitar que se gire recargo por presentación complementaria como se hace cuando se trata de declarar atrasos de trabajo personal.

 

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