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Reclamar crédito impagado

Para que se considere que se ha producido el impagado de una deuda, es necesario que la obligación dineraria esté vencida; es decir, cuando llega su fecha de vencimiento y la obligación resulta exigible a partir de esa fecha, y el deudor no efectúa el pago. La doctrina jurisprudencial establece que quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, las características de la deuda son las siguientes: primero, que sea en dinero; segundo, que sea vencida y exigible (es decir, pura y simple, libre de condición, término o cualquier otra circunstancia que impida su reclamación); tercero, que la deuda venga constituida por una cantidad determinada; es decir, tiene necesariamente que constar de forma expresa en el documento que sirve de fundamento a la reclamación o, en otro caso, ha de poder determinarse de forma automática, sin posibilidad de que se establezca discusión al respecto, por ejemplo, mediante una simple operación matemática.

Por tanto, la consecuencia más importante del vencimiento de la obligación dineraria es su exigibilidad. Debe tenerse presente que, un elemento fundamental es que la deuda sea líquida; o sea, que el monto de dinero en que consiste dicha deuda aparezca expresado de manera precisa en el título de crédito con letras y cifras comprensibles de manera que se pueda deducir una cantidad concreta. Solamente a partir del momento en que una deuda es líquida y presenta un importe concreto en concepto de principal, una vez llegado su vencimiento la deuda puede empezar a generar intereses de demora.

En caso de incumplimiento contractual el acreedor tiene todo el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación –reclamar el impagado– o exigir la resolución de la obligación. En ambos casos, además de reclamar el impagado, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de daños y perjuicios y al abono de intereses legales de demora. Este precepto está recogido en la mayoría de los códigos y ordenamientos jurídicos de los países europeos. Por añadidura, el Derecho mercantil de los Estados de Europa Occidental suele establecer que el deudor deberá indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios causados cuando en el cumplimiento de su obligación de pago incurriera en morosidad. Igualmente, los ordenamientos jurídicos europeos establecen el pago de intereses moratorios en el momento de reclamar el impagado.

El deudor es moroso cuando incurre en mora, sea porque se ha convenido de forma determinada, sea porque, como es lo habitual, el acreedor ponga en mora al deudor mediante la denominada intimación al deudor. Esta reclamación o requerimiento puede hacerse por vía judicial o extrajudicial; es una declaración unilateral de voluntad recepticia que pone de manifiesto que la tolerancia del acreedor, ante el incumplimiento del deudor se ha terminado. Igualmente, el deudor es moroso cuando se haya pactado contractualmente la existencia de mora automática; por eso el deudor adquiere automáticamente la condición de moroso desde la fecha en que no haya realizado el pago. En la mayoría de países europeos, el Derecho mercantil determina que no es preciso realizar la interpelación de mora ya que se considera que el buen empresario debe saber muy bien cuando vencen sus obligaciones y como es un profesional del comercio debe cumplirlas con la diligencia que se le supone.

La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (LA LEY 2608/2011), por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y que sustituyó a la Directiva 2000/35/CE (LA LEY 7609/2000) dicta que el acreedor tiene derecho automáticamente a percibir un interés de demora a partir del día siguiente a la fecha de pago o al término del plazo de pago que se fije en el contrato. La Directiva 2011/7/UE (LA LEY 2608/2011) también establece una compensación por los costes de cobro que ha tenido el acreedor y obliga a los Estados miembros a asegurar de que, en los casos en que resulte exigible al deudor el interés de demora en las operaciones comerciales, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 euros al reclamar el impagado.

Asimismo, los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor. Además de la cantidad fija establecida de 40 euros por factura impagada, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro que ha contratado para reclamar el impagado.

En caso de impago, el acreedor suele iniciar algunas acciones de autotutela del crédito por vía extrajudicial para conseguir el recobro de la deuda en actuaciones prejudiciales. El planteamiento de la acción de recobro por vía extrajudicial de recobro se basa en conseguir un acuerdo amistoso entre deudor y acreedor. En algunos países esto es más que recomendable, partiendo del convencimiento de que “vale más un mal acuerdo que un buen pleito”, por lo que la gestión extrajudicial incluirá las actuaciones tendentes a facilitar dicho acuerdo antes de acudir a la reclamación judicial.

Los procedimientos extrajudiciales son muy recomendables; así, el consejo que damos es que en primer lugar el acreedor debe intentar recuperar los impagos mediante una negociación extrajudicial o una mediación amistosa. En muchas ocasiones el acuerdo con el deudor depende de determinadas garantías personales o reales que se hayan constituido para asegurar el pago del deudor y que pueden realizarse potestativamente por el acreedor, sin tener que acudir a una reclamación de cantidad ante los Tribunales.

En consecuencia, en caso de tener un crédito impagado, en primer lugar, el titular del derecho de crédito puede optar por realizar algunas específicas actuaciones sin tener que acudir a los tribunales, realizando una serie de reclamaciones de pago y acciones de autotutela crediticia. Razón por la cual, el acreedor privado siempre puede tratar de reclamar el impagado de manera amistosa por medios extrajudiciales, llevando a cabo diversas actuaciones para recobrar su crédito, puesto que el Derecho vigente en los países europeos le faculta para influir en la voluntad del deudor, recordándole su obligación y advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, pero no puede exceder estas facultades, puesto que el cumplimiento de la obligación depende de la exclusiva voluntad del deudor. Por consiguiente, ante una rotunda negativa de pago por parte de su deudor moroso, al acreedor –por muy legítimo que sea su derecho de crédito– no le corresponde ningún tipo de autoridad propia para efectuar una autotutela coercitiva que le permita conseguir la satisfacción de su crédito, puesto que, si lo intenta, podría incurrir en un delito de realización arbitraria del propio derecho.

Por tanto, el acreedor deberá ejercitar alguna de las acciones de tutela que le brinda el ordenamiento jurídico estatal. El legislador de cada país se ha preocupado por ofrecer al acreedor instrumentos de tutela del crédito de cara a una futura reclamación contenciosa. Aunque, la vía judicial no es la única alternativa que tiene el acreedor para la reclamación de su crédito. Los Estados ofrecen la vía judicial como medio de solución de conflictos, pero, junto a ella, permiten —y aun potencian en los últimos tiempos— que las partes puedan acudir al arbitraje para resolver sus controversias, institución que viene regulada en los ordenamientos jurídicos de los Estados europeos.

En cuanto a la tutela ordinaria del crédito, por lo general, y según la ley procesal de cada Estado, acreedor ha de acudir, para la reclamación de su crédito, al proceso declarativo que corresponda por razón de la cuantía. Ahora bien, en la mayoría de Estados europeos también existe una tutela especial del crédito y que por procedimientos de tutela especial del crédito. Por ejemplo, en el Estado Español existe el proceso monitorio y el juicio cambiario, que son propiamente procedimientos especiales en la Ley de Enjuiciamiento Civil a través de los que se dispensa una tutela diferenciada para determinados créditos dinerarios y que son útiles para reclamar el impagado. En el Estado francés existe un procedimiento judicial muy expeditivo para reclamar deudas impagadas denominado “Injonction de payer”.

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