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La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes.

Esta ley es bastante extensa y modifica diversas normas, entre otras, la Ley sobre Propiedad Horizontal, la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Técnico de la Edificación y la Ley del Suelo.

Por su complejidad, resumiremos los aspectos más importantes de esta ley en diversas circulares, dedicando esta primera al Informe de Evaluación de los Edificios.La Administración competente podrá requerir a los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva (es decir, edificios compuestos por más de una vivienda, y por extensión hoteles, residencias y similares), para que acrediten la situación en la que se encuentran, mediante el correspondiente Informe de Evaluación de los Edificios, por el que se habrá de identificar el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral y contendrá, de manera detallada:

  • a) La evaluación del estado de conservación del edificio.
  • b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente.
  • c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, según la normativa vigente. Básicamente el R.D. 235/2013, que aprueba el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios, del que ya informamos es su día.

Si conforme a la normativa autonómica o municipal, ya existe un Informe de Inspección Técnica que permita evaluar los extremos contenidos en las letras a) y b), se podrá complementar con la certificación a que se refiere la letra c), y surtirá los mismos efectos que el Informe de Evaluación. Dicho Informe se tendrá por producido, en todo caso, cuando la Inspección Técnica (o instrumento análogo) haya tenido en cuenta exigencias derivadas de la normativa autonómica o local iguales.

El Informe de Evaluación realizado por encargo de la comunidad de propietarios que se refiera a la totalidad de un edificio, extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes. Tendrá una periodicidad mínima de diez años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una periodicidad menor.

La disposición transitoria primera de la ley regula el calendario para la realización del Informe de Evaluación de los Edificios. Sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas aprueben una regulación más exigente y de lo que dispongan las ordenanzas municipales, la obligación de disponer del Informe de Evaluación deberá hacerse efectiva, como mínimo, en relación con los siguientes edificios y en los siguientes plazos:

  • a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva con una antigüedad superior a 50 años, en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha en que alcancen dicha antigüedad. A no ser que ya cuenten con una inspección técnica vigente conforme a la normativa aplicable, en cuyo caso se exigirá el Informe de Evaluación cuando corresponda su primera revisión conforme a dicha normativa, siempre que no supere el plazo de diez años a contar desde el 28 de junio de 2013.
  • b) Los edificios cuyos titulares pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética.
  • c) El resto de los edificios, cuando así lo determine la normativa autonómica o municipal, que podrá establecer especialidades de aplicación del Informe, en función de su ubicación, antigüedad, tipología o uso predominante.

Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del Informe de Evaluación, deberán remitir una copia del mismo al organismo que determine cada Comunidad Autónoma.

El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación, tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente.

El informe podrá ser suscrito tanto por los técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas (siempre que cuenten con dichos técnicos).

Se considera técnico competente al que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación. También será técnico competente el que reúna y acredite la cualificación necesaria en los términos que se determinen en una futura Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento.

Imagen: Andamio al cielo con licencia CC de Ana Vigueras (Flickr)

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