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Y es que efectivamente esta cuestión está suscitando ríos de tinta. En nuestro boletín de noticias del pasado mes de febrero comentábamos la Consulta 4080-15 de 21 de diciembre de 2015 en la que la Dirección General de Tributos decía que estos intereses eran deducibles en el Impuesto de sociedades.

Anteriormente el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución d 7 de mayo de 2015 decía que no eran deducibles.

¿A quién hacerle caso: a papá o a mamá?

El pasado 10 de marzo, la Agencia Tributaria ha publicado en su web un informe en el cual fija el siguiente criterio, por aquello de que los contribuyentes (y en especial los asesores) no acabemos desesperados. Y los criterios son los siguientes:

  • Intereses derivados de una liquidación realizada por las autoridades fiscales, bien sea en un procedimiento de inspección o bien en un procedimiento de comprobación: estos intereses de demora generados como consecuencia de un acto ilícito que han sido regularizados por las autoridades fiscales: NO SON DEDUCIBLES.
  • Intereses derivados de un aplazamiento o fraccionamiento solicitado a las autoridades fiscales dentro de los plazos reglamentarios: SÍ SON DEDUCIBLES.
  • Intereses generados por pedir un aplazamiento o fraccionamiento a la liquidación que me han sacado las autoridades fiscales (que incluiría ya los intereses de demora no deducibles): sí son deducibles. Estamos hablando de cuando las autoridades me sacan una liquidación en la cual 100 € es cuota y 20 € son intereses. Total liquidación 120 €. A continuación recurro dicha liquidación y solicito la suspensión de la misma mientras se resuelve el recurso, lo cual genera unos intereses de 80 € por el tiempo que tardan en resolver. Solución: 20 € de intereses de demora NO deducibles, 80 € de los intereses suspensivos SÍ deducibles.
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