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La ley del Impuesto sobre el Valor Añadido especifica en su artículo 95.Tres, regla 2ª letra e) que “los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%…(entre otros) …los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales”.

El precepto en parte transcrito hace tal especificación porque en un párrafo anterior manifiesta que los vehículos automóviles de turismo se presumen afectados a la actividad en proporción al 50%. O sea que el 100% de afectación se presume para el caso de vehículos utilizados por los representantes o agentes comerciales. De manera que si la afectación es del 100% la deducción del IVA soportado también será de esa proporción.

En estas circunstancias el Tribunal Supremo, en una sentencia de 19 de julio de 2018, aclara determinadas cuestiones sobre la deducibilidad del IVA soportado al adquirir vehículos por una empresa, para ser utilizados por sus comerciales. En realidad la sentencia se ocupaba de una cuestión de gran interés: cual es si la legislación española respeta la Directiva Comunitaria del IVA en la deducción de determinados bienes de inversión, en este caso vehículos, cuando la restringe al 50%. El asunto que motivó el pronunciamiento del Supremo es el siguiente: Sometida una empresa a inspección se rebajó el impuesto soportado al adquirir un vehículo para su actividad comercial, usado en definitiva por uno o unos de sus comerciales, del 100% deducido por la entidad inspeccionada al 50%, porque según la inspección solo es de aplicación el porcentaje del 100% cuando el adquirente sea un representante o agente comercial autónomo, no cuando se adquieren por una empresa para el uso de sus agentes comerciales que pertenezcan a su plantilla de empleados.

Por contra, el Tribunal Supremo considera que la postura de la Administración de que la referencia contenida en el párrafo que hemos transcrito al principio de este artículo, acerca de que los representantes o agentes comerciales está establecida solo para los profesionales que desarrollen una actividad comercial autónoma, y no para los empleados de la propia empresa aunque se dediquen a la gestión comercial de la empleadora, no es correcta y que, por tanto, se tiene derecho a la deducción del 100% del impuesto soportado en la adquisición del vehículo o vehículos. Es decir, cuando se adquieren vehículos por la empresa para su actividad comercial nos hallamos en el párrafo del art.95. Tres, regla 2ª letra e), lo que significa que se presumen afectados al 100% en la actividad económica, o sea con derecho a deducir el 100% del IVA que gravó la adquisición, no en el párrafo anterior que supone en general una afectación del 50%.

Esto implica que le corresponde a la administración probar una afectación inferior al 100%, algo para lo cual se halla legitimada, de la misma manera que aquella empresa o profesional que adquiera un vehículo al que inicialmente solo se le supone una afectación del 50% a su actividad, por ejemplo un arquitecto, un ingeniero o una entidad, que lo destinen al uso general en aquella pueden probar que su afectación es mayor del 50%.

Lo que sí debe quedar claro es que la tan mencionada afectación a la actividad comercial debe quedar probada, como hizo la empresa implicada en el asunto de referencia, fabricante de una salsa muy popular en toda España, cuyos comerciales prácticamente usaban el coche casi hasta de oficina ambulante.

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